Desde el año 2011 se vienen presentando quejas sobre Instituciones Educativas que vienen negando el traslado oportuno a los estudiantes que se trasladan a otras Instituciones Educativas de la capital como de provincias, ante estos hechos se recomienda que deben considerar lo señalado en el Artículo IX de la Ley N° 27337, Código de los Niños y Adolescentes.
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
De igual manera deben de tomar en cuenta la Ley de la Protección de la Economía Familiar:
Ley
Nº 27665.- Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de
pensiones en centros y programas educativos privados. Publicado el 09 Feb. 2002
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LEY Nº
27665
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE
PROTECCION A LA ECONOMIA FAMILIAR RESPECTO AL PAGO DE PENSIONES EN CENTROS Y
PROGRAMAS EDUCATIVOS PRIVADOS
Artículo
1º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 26549
Modifícase el inciso
b) del Artículo 14º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda
redactado con el texto siguiente:
"Artículo
14º.- Antes de cada matrícula, los Centros y Programas Educativos están
obligados a brindar en forma escrita, veraz, suficiente y apropiada a los
interesados, la siguiente información:
b)
El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles
aumentos. Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año
lectivo, pudiendo establecerse por concepto de matrícula un monto que no podrá
exceder al importe de una pensión mensual de estudios".
Artículo
2º.- Modificación del Artículo 16º de la Ley Nº 26549
Modifícase el
Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001], el mismo que queda
redactado con el texto siguiente:
"Artículo
16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención
de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos,
al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener
los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya
informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Los
usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos
diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser
obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas,
salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o
matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias.
Tampoco
podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año
escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en
establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.
Sólo
por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se
autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren
lugar a éstas."
Artículo
3º.- Reglamentación
La modificación
prevista en el Artículo 1º es aplicable a las disposiciones del Decreto
Legislativo Nº 882 [T.246,§064] en lo que corresponde. Asimismo,
adecúase el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones
Educativas Particulares aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-ED [T.261,§059],
a las disposiciones contenidas en la presente Ley, las mismas que deben ser expedidas
por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a
partir de su publicación.
Artículo
4º.- Prohibición de fórmulas intimidatorias
Para el cobro de las
pensiones, los Centros y Programas Educativos Privados de todos los niveles así
como los de Educación Superior no universitaria están impedidos del uso de
fórmulas intimidatorias que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo
y de la personalidad de los alumnos.
Artículo
5º.- Derogatoria
Deróganse o déjanse
sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA
Única.-
El tercer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 26549 [T.235,§001],
modificado por el Artículo 2º de la presente Ley, será de aplicación en los
Centros y Programas Educativos Estatales.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los
diecisiete días del mes de enero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO,
Presidente del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer
Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido
promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la
República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y
80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los ocho
días del mes de febrero de dos mil dos.
CARLOS FERRERO, Presidente
del Congreso de la República. HENRY PEASE GARCIA, Primer Vicepresidente del
Congreso de la República.